martes, septiembre 27, 2005

Articulo 54 de la Ley de Matrimonio Civil.

Ayer me entretuve leyendo la nueva ley de matrimonio civil. Esta nueva ley, en vigencia desde el 18 de noviembre del 2004, tiene una particularidad que me llamó mucho la atención. La leí desde su comienzo hasta el artículo 54, aproximadamente 19 paginas de todo el proyecto de ley, y hasta ese punto (tuve que detenerme por que tenia otras cosas que hacer) en ningún momento se hace ninguna alusión directa al sexo de los cónyuges. Revisé lo que sigue del texto y tampoco encontré alguna alusión directa. Desconozco si esta es una particularidad del proyecto de ley, si es ese el estilo que se utiliza para la promulgación de las leyes, o si hay algún otro motivo que el poder legislativo conoce y que escapa al resto de los ciudadanos. Y esto me llamó mucho la atención. Desde ese punto de vista, por lo menos hasta donde yo leí, la ley de matrimonio civil parecería universalizable incluso para uniones homosexuales. Mejor aclaro, hasta el artículo 53 parecía universalizable. De hecho, la ley reza:

Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello

Argumento mas que suficiente para defender una unión legal entre parejas del mismo sexo. Pero de esto no se trata esta opinión. Ahora voy a otro punto.

Cuando en el artículo 5º se enumeran las causales para denegar la celebración del matrimonio se puede leer:

Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:

1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
3° Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
4° Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.


Además, en el siguiente artículo se agrega que no podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado, de la misma forma en que, según lo especificado en el artículo 7º, el cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.

Después de estas disposiciones legales que detallan los argumentos que imposibilitan para efectuar la celebración del matrimonio civil, siguen una serie de aclaraciones legales sobre el modo de celebración del matrimonio, sobre la cantidad de testigos, y una serie de otras disposiciones. Así hasta que se comienzan a enumerar los motivos por los que se puede dar término a un matrimonio (artículo 42) a saber: Muerte (real o presunta) de uno de los cónyuges, sentencia firme de nulidad y sentencia firme de divorcio.

La separación por muerte y muerte presunta no presentan, a mi parecer, ninguna anomalía. La sentencia firme de nulidad, tan conocida por las parejas, que con la decisión firme de dar termino a la unión quieren deshacer el vínculo, no agrega ninguna modificación sustancial a la ley anterior. Sin embargo las causales para decretar una sentencia firme de separación me parecen un tanto cuestionables. Para explicar el motivo, transcribo directo desde la ley:

Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Conducta homosexual;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

He aquí la primera alusión a la diferencia de sexos que debe haber entre los cónyuges. No se si esta diferencia se sigue haciendo explicita en el resto del texto, o si mi lectura poco exhaustiva no la percibió en lo que precede al artículo, pero de todas formas, la aclaración me parece un poco peligrosa. Este es el tema de este post. En lo que sigue voy a explicar por que no me parece esta la mejor manera de explicitar la homosexualidad como termino de una relacion.

Si prestamos atención a las causales de divorcio, la primera que aparece dice directa relación con agresiones, ya sean físicas o psíquicas. El segundo punto hace relación al abandono, el incumplimiento de deberes. El tercero, a una serie de disposiciones legales del código penal, entre las que aparecen, por ejemplo, el incesto, la violación, la corrupción, el estupro y las agresiones. Aparece también la sodomía de una forma poco precisa. El 5º punto es claro, lo mismo que el 6º. No merecen mayor comentario. Sin embargo dentro de todas estas disposiciones, todas penalizadas, se encuentra también la homosexualidad como 4º causal de divorcio. Dentro de esta fauna de agresiones, abandonos, abusos y prostitucion, aparece también mencionada una condición sexual, algo inherente al ser humano. El 4º punto compara la homosexualidad con delitos castigados con presidio en su grado medio y máximo.

En esto hay que tener cuidado. No me parece que la homosexualidad no deba ser una causa de disolución de un matrimonio, sin embargo me parece que la mención es tautológica y discriminatoria.

Tautológica por que en otro punto de la ley se expresa claramente que el matrimonio, para realizarse, debe hacerse sobre el consentimiento libre y espontáneo de las partes. Dentro de las causales que imposibilitan un consentimiento libre y espontáneo (artículo 8º) se consideran:

1° Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y
3° Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.


Si la celebración del matrimonio debe realizarse con un consentimiento libre y espontáneo, el ocultar la identidad sexual, a mi parecer, viola este precepto, por lo que el cese del matrimonio es justificable. Sin embargo el cese del matrimonio cabe entonces en la nulidad y no en el divorcio. De hecho, la misma ley asegura que el matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración:

a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º ó 7º de esta ley, y

b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8°.

En legislaciones no soy competente, ni pretendo tener la verdad respecto a este punto, pero en ese caso me parece que la homosexualidad podría ser causal de nulidad en un matrimonio, y no de divorcio. La diferencia entre uno y otro no la tengo muy clara y no se si merece la pena hacer la mención, pero me parece que explicitar dentro de la legislación que la homosexualidad produce un fin del vinculo es algo que está de mas, es reiterativo.

Lo discriminatorio aparece evidentemente. Para explicar mejor este punto quiero recurrir a una experiencia. Hace unas horas atrás discutía este mismo punto con un amigo. Él me hizo algunas críticas que me ayudaran ahora a reafirmar esta postura. Él me dijo que hoy en día se anda viendo discriminación en todas partes, y me dijo que ese punto de la ley no tenia nada de discriminatorio, sino que se dejaba constancia escrita, para evitar ambigüedades sobre si ese hecho puede provocar o no la ruptura de un matrimonio. Desde ese punto de vista tiene razón, sin embargo, si para evitar estas confusiones en necesario nombrar las causales una por una, se debería dejar en claro que, por ejemplo, ocultar la infertilidad por parte de uno de los cónyuges, o ocultar una enfermedad terminal, debería también dejarse en claro. Sin embargo no aparece, o no por lo menos explícitamente. Entonces, por que tiene que aparecer la homosexualidad como una limitante si tampoco, limitantes tan validas como los ejemplos que propongo, no aparecen explicitas en la ley.

Ante esto mi amigo propuso otro ejemplo en el que se hace necesaria la aclaración. Dijo que es necesario aclarar el punto para los casos en que la conducta homosexual no ha aparecido hasta después de formalizado el matrimonio. En este caso el matrimonio se celebró con una decisión libre y espontánea, y, aunque el ejemplo me parece inverosímil, tiene razón. Para prever esta situación se puede dejar en claro el punto, pero con otro ejemplo inverosímil, la necesidad de aclarar todos los casos se hace evidente. Si de prever situaciones anómalas se tratase, también deberíamos incluir divorcios por causas de adulterio, que eran conductas que estaban condenadas en libro II del código penal pero cuyos artículos hoy en día han sido derogados. La situación de adulterio no ha sido premeditada desde la celebración del contrato pero cuando aparece es causal suficiente para el divorcio, sin que por ello deba ser inscrita en la ley.

Mi intención en este post es acusar esta situación. Podría proponer, por ejemplo, la eliminación del 4º punto del artículo 54º, sin embargo mi presunción no alcanza para tanto. Mi razonamiento es el de una persona que desconoce de procedimientos jurídicos y por ende no puedo vislumbrar las consecuencias de algún acto como el que me atrevo a proponer. Tampoco se si este tipo de aclaraciones, estas tautologias son una constante en las leyes chilenas, y algo que a mi me parece cuestionable sea de común aplicación en los códigos. Por esto me limito a acusar. Acusar algo que ofende directamente a un legítimo sector de mi país. Chile es un país democrático, y como tal merece legislaciones que resguarden a grupos de posibles discriminaciones, no legislaciones que resalten la percepción de anomalías en condiciones que son y deben ser consideradas como distintas, no anormales.

La ley de matrimonio civil la puedes encontrar aquí.
El libro II del código penal lo puedes encontrar aquí.

3 Comentarios:

At 10:16 p. m., Blogger Pablillous Dice...

ave maria! si no lo hubieras escrito tu esto...no hubiera llegado ni a la mitad...
gracias por tus lindas palabras en mi blog

abrazos!

 
At 4:33 p. m., Blogger C.- Dice...

gran esfuerzo, te felicito
POr tu interés, por tu tezón
Serás visitado por este servidor
Saludos
Clau

 
At 9:33 p. m., Blogger yO, cLaUdiO Dice...

Gabriel;
Cada vez que te leo más me sorprendo, pues tus intereses son tan variados, y por lo mismo no te encierras sólo en tu carrera, lo que siempre es bien valorado.
Como bien sabes yo no estudio leyes. Pero me gustaría tratar de hacer crecer este debate-acusación, si bien la utilización de sexos no está en la ley, si la está en el código civil, en la definición de matrimonio. Y algunos diputados de la UDI quería subirla a rango constitucional, es decir, que la Constitución definiera el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer.
Lo otro, es que la ley al explicitar la homosexualidad como causal de divorcio anula automáticamente la posibilidad de matrimonio entre personas de un mismo sexo, si dos hombres o mujeres se quieren casar, estas personas serán homosexuales, es decir, ya cuentan desde el origen del vínculo con la causal de divorcio.

UN Abrazo.

 

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